miércoles, 10 de septiembre de 2014

LA CUSTODIA COMPARTIDA

Soy muy consciente del trasfondo social y psicológico de la custodia compartida, y en este debate no deben sobrar los argumentos, aunque sean distantes y no se deben despendolar los maximalismos. Por eso, conviene presentar una panorámica de la situación actual en nuestro Derecho, dando cuenta de las posibles reformas anunciadas. La ordenación jurídica de la guarda y custodia compartida se introduce en el derecho español por la Ley 15/2005, de 8 de julio, y en concreto en el art. 92 del Código Civil se establece que se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento; sin embargo excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos antes indicados, el juez, a instancia de una de las partes, con informe ‘favorable’ del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. El carácter vinculante (favorable) del informe del Ministerio Fiscal se declaró inconstitucional y nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2012. Este régimen jurídico debe ser completado por las previsiones autonómicas en la materia. En Cataluña, la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, en su art. 233-8. ‘Responsabilidad parental’, establece que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos y en consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente.